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Código de Elecciones Participación Ciudadana Artículo 22 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Elecciones Participación Ciudadana Chiapas
Artículo 22.

1. Para tener derecho a la asignación de Diputados de representación

proporcional, el partido político de que se trate deberá:

I. Acreditar, bajo cualquier modalidad, la postulación de candidatos de mayoría relativa, en por lo menos, la mitad de los distritos electorales, y

II. Haber obtenido, al menos, el 3% de la votación válida emitida en el Estado.

2. Cada partido político deberá registrar una lista con hasta cuatro fórmulas de candidatos propietarios y suplentes para cada una de las cuatro circunscripciones en que se divide electoralmente el Estado. Las candidatas y candidatos que se incluyan en dicha lista, deberán de comprobar al Instituto de Elecciones, que tienen una residencia efectiva de por lo menos un año, en cualquiera de los municipios que conforman la circunscripción por la cual se le registra. Además, dicha lista, deberá cumplir con las reglas de paridad, establecidas en el artículo 19 de este Código.

3. No tendrán derecho a la asignación de Diputados de representación proporcional, los partidos políticos o coaliciones totales que se encuentren en cualquiera de los siguientes supuestos:

a) Haber obtenido el triunfo en la elección de Diputados de mayoría relativa en la totalidad de los distritos electorales, y

b) No reunir los requisitos establecidos en las fracciones I y II, del párrafo primero de este artículo.



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