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Código de Elecciones Participación Ciudadana Artículo 58 Estado de Chiapas


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Elecciones Participación Ciudadana Chiapas
Artículo 58.

1. Para la declaratoria de procedencia legal de los documentos básicos de los partidos políticos, el Consejo General atenderá el derecho de los partidos para dictar las normas y procedimientos de organización que les permitan funcionar de acuerdo con sus fines.

2. Los Estatutos de un partido político podrán ser impugnados exclusivamente por sus afiliados, dentro de los catorce días siguientes a la fecha en que sean aproados por el Consejo General.

3. Los partidos políticos deberán comunicar al Instituto los reglamentos que emitan, en un plazo no mayor de diez días posteriores a su aprobación. El propio Instituto verificará el apego de dichos reglamentos a las normas legales y estatutarias y los registrará en el libro respectivo.

4. En el caso del registro de integrantes de los órganos directivos, el Instituto de Elecciones deberá verificar, en un plazo de diez días contados a partir de la notificación, el cumplimiento de los procedimientos previstos en los respectivos estatutos.

5. En caso de que el Instituto de Elecciones determine que no se cumplió con el procedimiento interno, deberá emitir resolución, debidamente fundada y motivada, estableciendo un plazo para que el partido político reponga la elección o designación de sus dirigentes.

6. Si de la verificación de los procedimientos internos de los partidos el Instituto advierte errores u omisiones, éstas deberán notificarse por escrito al representante acreditado ante el mismo, otorgándole un plazo de cinco días para que manifieste lo que a su derecho convenga.



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