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Código de Familia Artículo 855 Estado de Yucatán


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código de Familia Yucatán
Artículo 855. Imposibilidad de delegar el cargo de albacea

El albacea designado no puede delegar el cargo que ha aceptado, por lo que tampoco podrá ser transmitido a sus herederos en caso de su muerte.

Sin embargo, el albacea no está obligado a ejercer sus funciones personalmente y en este caso debe desempeñar el albaceazgo a través de mandatarios que actúen bajo sus órdenes, respondiendo por los actos de éstos.



Estado de Yucatán Artículo 855 Código de Familia
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