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Código Electoral Artículo 75 Estado de Hidalgo


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Código Electoral
Artículo 75.

Las funciones y actividades de los Coordinadores Electorales serán las siguientes:

I. Coadyuvar con el Consejo Distrital o Municipal en la entrega de los citatorios para los ciudadanos que resultaron insaculados;

II. Auxiliar al Consejo Distrital o Municipal en las capacitaciones y evaluaciones a los ciudadanos insaculados;

III. Auxiliar al Consejo Distrital o Municipal en la entrega de los materiales electorales a los Presidentes de las casillas, recabando los respectivos acuses de recibo;

IV. Auxiliar al Consejo Distrital o Municipal para garantizar que en las casillas se cuente con mesas y sillas para su funcionamiento y verificar que se armen e instalen las mamparas, para el secreto del voto;

V. Auxiliar en la instalación de las casillas electorales en los términos que dispone este Código;

VI. Coordinar la entrega de los alimentos a los funcionarios de casilla ante las mismas;

VII. Auxiliar en caso de que lo solicite el funcionario Presidente o los Representantes de los partidos políticos sobre algún conflicto en algunas de las casillas sin suplir o sustituir las funciones de éstos, sólo con el objeto de orientar e interpretar el sentido de este Código;

VIII. Auxiliar a los Presidentes de las casillas sobre la entrega de los paquetes y sobres electorales al Consejo Distrital, Municipal o al centro de acopio que corresponda, señalando que éstos se harán acompañar de los Representantes de los partidos para el caso de las casillas ubicadas en las comunidades retiradas de la cabecera distrital o municipal y ante la imposibilidad de transporte se sorteará a dos Representantes de los partidos que acompañarán al Presidente a hacer la entrega;

IX. Servir de enlace entre el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y los Consejos Distritales y Municipales electorales;

X. Auxiliar en el retorno a sus lugares de origen a los Presidentes y Representantes de partido ante las casillas después de haber entregado el paquete al Consejo Distrital o Municipal o al centro de acopio; y

XI. Las demás que le sean conferidas por este Código, el pleno del Consejo General o el Presidente del Instituto Estatal Electoral y otras disposiciones legales.

Todas las funciones de los coordinadores se deberán de apegar en estricto cumplimiento a este Código y a los acuerdos que emanen del Consejo General.

En ningún caso los Coordinadores podrán asumir funciones dentro de la Mesa Directiva de Casilla ni designar a quien deba fungir en las mismas.



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Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


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