Código Familiar Artículo 182 Estado de Morelos
Código Familiar
Artículo 182. PRESUNCIÓN FILIAL EN EL MATRIMONIO
Se presumen hijos de los cónyuges:
I.- Los hijos nacidos después de ciento ochenta días contados desde la celebración del matrimonio; y
II.- Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de su nulidad, de muerte del marido o de divorcio.
Este plazo se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.
Estado de Morelos Artículo 182 Código Familiar
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