Código Familiar Artículo 390 Estado de Morelos
Código Familiar
Artículo 390. SUPUESTO DE LA NO DECLARACIÓN DE AUSENCIA
Concluidos los términos a que se refiere el numeral 544 del Código Procesal Familiar. Si hubiere algunas noticias y oposición, el Juez no declarará la ausencia sin repetir las publicaciones legales, y hacer la averiguación por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo Juez crea oportunos.
Estado de Morelos Artículo 390 Código Familiar
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