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Código Fiscal Artículo 158 Estado de Colima


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Fiscal Colima
Artículo 158.

El ejecutor trabará embargo en bienes bastantes para garantizar los adeudos pendientes de pago, incluyendo los recargos, los gastos de ejecución y los vencimientos que puedan ocurrir durante el procedimiento administrativo de ejecución, poniendo todo lo embargado, previa identificación, bajo la guarda del o de los depositarios que fueran necesarios y que, salvo cuando los hubiere designado anticipadamente la oficina ejecutora, nombrará al ejecutor en el mismo acto de la diligencia, pudiendo recaer el nombramiento en el propio deudor. Cuando se efectúe la remoción del depositario, éste deberá poner a disposición de la autoridad ejecutora los bienes que fueron objeto de la depositaría, pudiendo ésta realizar la sustracción de los bienes para depositarlos en almacenes bajo su resguardo o entregarlos al nuevo depositario.

(REF. DEC. 234, P.O. 62, SUPL. 4, 30 NOV 2013)

En los embargos de bienes raíces o de negociaciones, los depositarios tendrán el carácter de administradores o de interventores con cargo a la caja, según el caso, con las facultades y obligaciones señaladas en los artículos 166 y 167 de este Código.

La responsabilidad de los depositarios cesará con la entrega de los bienes embargados a satisfacción de las autoridades fiscales.

(ADIC. DEC. 234, P.O. 62, SUPL. 4, 30 NOV 2013)

El ejecutor podrá colocar sellos o marcas oficiales con los que se identifiquen los bienes embargados, lo cual se hará constar en el acta a que se refiere el primer párrafo del artículo 151 de este Código



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