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Código Fiscal Artículo 115 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/03/2024

Código Fiscal Morelos
Artículo 115.

Cuando las autoridades fiscales requieran de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, informes, datos o documentos o pidan la presentación de la contabilidad o parte de ella, para el ejercicio de sus facultades de comprobación, fuera de una visita domiciliaria, se estará a lo siguiente:

I. En el requerimiento de documentos, datos o informes, además de los requisitos a que se refiere el artículo 95 de este Código, se deberá señalar lo siguiente:

a) El lugar y el plazo en el cual se deben proporcionar los informes o documentos, y

b) Deberán contener impreso el nombre y domicilio fiscal del interesado, las obligaciones fiscales sujetas a revisión así como el ejercicio o período a revisar;

II. El requerimiento de documentación e información se deberá notificar con las formalidades que para las notificaciones personales se establecen en el Título Quinto, Capítulo I, de este Código;

III. Los informes, libros o documentos requeridos deberán ser proporcionados por la persona a quien se dirigió el requerimiento o por su representante legal o apoderado debidamente acreditados; para estos efectos, deberá presentar promoción en la que cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 40 de este Código, señale de forma analítica, cuál es la  documentación que se aporta;

IV. Como consecuencia de la revisión de los informes, datos, documentos o contabilidad requeridos a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, las autoridades fiscales formularán oficio de observaciones, en el cual harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubiesen conocido y entrañen incumplimiento de las disposiciones fiscales del contribuyente o responsable solidario;

V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión, en que se señalen los documentos que habiendo sido presentados por el particular, fueron objeto de revisión;

VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV de este artículo se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo. El contribuyente, el responsable solidario o el tercero relacionado, contará con un plazo de veinte días, contados a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal. Cuando se trate de más de un ejercicio revisado o cuando la revisión abarque, además de uno o varios ejercicios revisados, fracciones de otro ejercicio, se ampliará el plazo por quince días más, siempre que el contribuyente presente solicitud dentro del plazo inicial de veinte días.

Los libros, registros o documentos deberán ser presentados por el interesado, su representante legal o apoderado mediante escrito en el que se relacionen los documentos y demás elementos aportados, con cada uno de los hechos que se pretende desvirtuar.

Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe.

Los plazos que se señalan en esta fracción son independientes de los que se establecen en el artículo 117 de este Código;

VII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observaciones a que se refiere la fracción VI de este artículo, el contribuyente, responsable solidario y tercero relacionado, podrá optar por corregir su situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora, y

VIII. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal, conforme al oficio de observaciones, o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones o aprovechamientos omitidos, la cual se notificará al contribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción II de este artículo.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo se considera como parte de la documentación o información que pueden solicitar las autoridades fiscales la relativa a las cuentas bancarias del contribuyente



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