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Código Fiscal Artículo 135 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Fiscal Morelos
Artículo 135.

Las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales, determinar las contribuciones omitidas y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a dichas disposiciones, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquél en que:

I. Se presentó o debió presentarse la declaración que corresponda, cuando se tenga obligación de hacerlo. En estos casos las facultades se extinguirán por ejercicios completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas a la de presentar la declaración correspondiente. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias, el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquél en que se presenten, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución;

II. Se presentó o debió haberse presentado la declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones, cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración;

III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales, pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho respectivamente.

Se considera que una infracción es continua cuando en virtud de una única conducta asumida por el infractor, se infringe una norma de carácter fiscal durante todo el período en que se considere existe la infracción, sin que dicha conducta se vea modificada; y es continuada, cuando con una pluralidad de actos u omisiones se infringe una misma disposición fiscal en perjuicio de la misma autoridad fiscal, y sólo se debe imponer una sanción.

Cuando por diversas conductas infractoras, respecto de una misma disposición fiscal se deban imponer sanciones por cada una de ellas, no se considerará que la infracción sea continuada, y

IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor del Estado, constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Padrón de Contribuyentes del Estado, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este Código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas.

En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años.

En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 60, fracciones III, V y XIII, de este Código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.

El plazo para que se extingan las facultades de las autoridades fiscales para comprobar el cumplimiento de las disposiciones fiscales establecido en este artículo, se suspenderá cuando:

a) Se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 99 de este Código, desde su inicio hasta su conclusión y en su caso, hasta que quede firme la resolución que hubiere recaído al medio de impugnación que se hubiere hecho valer;

b) Se interponga algún recurso administrativo o juicio, desde su presentación hasta que quede firme la resolución que hubiere recaído;

c) Las autoridades no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente, desaparezca o hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal, desde que se actualice tal evento, y hasta que se localice al contribuyente;

d) En los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga, y

e) Por fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.

En ningún caso el plazo de suspensión a que se refiere este artículo podrá exceder de diez años, incluso cuando así resultara de la suspensión que se tuviere adicionada con el plazo transcurrido.

Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales



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