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Código Fiscal Artículo 211 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/08/2025

Código Fiscal
Artículo 211.

Cuando no se hubiere fincado el remate en la primera almoneda, se fijará nueva fecha para que, dentro de los quince días siguientes, se lleve a cabo una segunda almoneda, cuya convocatoria se hará en los términos del artículo 194 de este Código.

La base para el remate en la segunda almoneda se determinará deduciendo un 20% de la señalada para la primera.

Si tampoco se fincare el remate en la segunda almoneda, la autoridad podrá enajenar el bien fuera de remate directamente o encomendar dicha enajenación a empresas o instituciones dedicadas a la compraventa o subasta de bienes, sin que sea necesario que la citada autoridad se adjudique el bien de que se trate.

La autoridad podrá aceptar el bien en pago o adjudicárselo; en estos casos, se suspenderán provisionalmente todos los actos tendientes al cobro del crédito fiscal, así como la causación de recargos y la actualización de los accesorios. Para tales efectos, dicha autoridad considerará que el bien fue enajenado en un 50% del valor de avalúo y, en su caso, podrá donarlo para obras o servicios públicos, o a instituciones asistenciales o de beneficencia autorizadas conforme a las leyes de la materia. De no formalizarse la aceptación del bien en pago o la adjudicación, por causas imputables al ejecutado o si la formalización fuera revocada por causas imputables al ejecutado, quedarán sin efectos, tanto la aceptación del bien o la adjudicación, como la suspensión en la causación de recargos y en la actualización de los accesorios.

La aceptación del bien en pago o la adjudicación a que hace referencia el párrafo anterior se tendrá por formalizada:

I. En el caso de bienes muebles una vez que el embargo quede firme y las autoridades fiscales puedan disponer físicamente del bien, y

II. En el caso de bienes inmuebles una vez que el jefe de la oficina ejecutora firme el acta de adjudicación correspondiente.

El acta de adjudicación debidamente firmada por el jefe de la oficina ejecutora tendrá el carácter de escritura pública y será el documento público que se considerará como testimonio de escritura para los efectos de inscripción en el Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del Estado de Morelos. En el caso de que no se pueda inscribir el acta de adjudicación en el Instituto de Servicios Registrales y Catastrales del Estado de Morelos por causas imputables al ejecutado se revocará la formalización de la dación en pago.

El valor de los ingresos obtenidos por la aceptación del bien en pago o la adjudicación se registrará, para los efectos de la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado de Morelos, hasta el momento en el que los bienes de que se trate sean enajenados. En el caso de que el bien de que se trate sea enajenado en un valor distinto del valor de adjudicación, se considerará para los efectos del registro el valor en el que dicho bien se hubiese enajenado.

El registro a que se refiere el párrafo anterior se realizará disminuyendo de las cantidades a que alude dicho párrafo, según corresponda, los gastos de administración, mantenimiento y enajenación y las erogaciones extraordinarias en que hubiesen incurrido las autoridades fiscales, durante el período comprendido desde su aceptación y hasta su enajenación, así como los montos que, en los términos de este artículo, se destinen a los fondos de administración, mantenimiento y enajenación de bienes aceptados en dación en pago y de contingencia para reclamaciones. En tanto se realiza el registro del ingreso, la aceptación del bien en pago o la adjudicación se registrará en las cuentas de orden de las autoridades fiscales.

Los bienes aceptados en pago o adjudicados por las autoridades fiscales, de conformidad con lo dispuesto en este artículo, serán considerados, para todos los efectos legales, como bienes del dominio privado del Estado, hasta en tanto sean destinados o donados para obras o servicios públicos en los términos de este artículo



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Cuando surte efectos la notificacion en temas de registro de contratos de adhesion? Entiendo que el plazo es de 5 días hábiles, pero a partir de que momento empiezan a contar?


Podrian apoyarme como decia el articulo 3 fraccion xiv antes de su reforma, soy estudiante de la lic. De custodia penitenciaria y estoy haciendo mi tarea sobre las reformas de casi todas las leyes


Buenos días. Les informamos que esta ya es una nueva ley, en vigor desde julio de  2025, que ha sustituido a la anterior.


Esto es lo que dice en la nueva reforma mencionada-

Sección IV

Modelos e instancias de coordinación

Artículo 42. El mando único es el modelo de coordinación policial en el que se centralizan, dentro de una entidad federativa, las labores de seguridad pública en una sola institución, tanto en lo operativo como en lo administrativo. El mando único se establecerá cuando el municipio no cuente con policía; cuando así lo determine el Consejo Nacional o el consejo local de la entidad federativa o cuando así lo solicite el municipio. En cualquiera de estos supuestos, la implementación del mando único deberá garantizar:

I. La continuidad de la prestación del servicio de seguridad pública en el ámbito municipal;

II. La transparencia y la rendición de cuentas en la gestión y aplicación de los Fondos de Ayuda Federal destinados a los municipios, y III. La formalización de instrumentos que definan las funcion

III. La formalización de instrumentos que definan las funciones operativas, administrativas y financieras, así como los mecanismos de supervisión y evaluación.

EL articulo anterior de la ley general del sistema nacional de seguridad publica

Artículo 42

El documento de identificación de los integrantes de las instituciones Seguridad Pública deberá contener al menos nombre, cargo, fotografía, huella digital y clave de inscripción en el Registro Nacional de Personal de Seguridad Pública, así como, las medidas de seguridad que garanticen su autenticidad.

Todo servidor público tiene la obligación de identificarse salvo los casos previstos en la ley, a fin de que el ciudadano se cerciore de que cuenta con el registro correspondiente.

AYUDA AHORA QUE ARTICULO ES EL EFECTIVO PARA QUE LOS SERVIDORES PUBLICOS SE IDENTIFIQUEN ?


Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, es el Artículo 42. Este artículo establece que todo servidor público, incluyendo a los policías, tiene la obligación de identificarse ante la ciudadanía, a menos que existan excepciones previstas por la ley, para que el ciudadano pueda verificar que la persona que lo atiende es un servidor público registrado.  PERO LO PREOCUPANTE es que ya no aparece reformaron esta misma ley y fue publicada en el diario oficial de la federacion el 16 de julio de 2025 ahora que ley nos defiende de los policias o que articulo podemos mencionar para que se identifiquen?


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