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Código Fiscal Artículo 52 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15/04/2024

Código Fiscal Morelos
Artículo 52.

Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, retención o recaudación de contribuciones a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios y las administre la misma autoridad. Al efecto, bastará que efectúen en la declaración respectiva la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 46 de este Código, desde el mes en que realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes presentarán escrito de solicitud firmado por el contribuyente o el representante legal, dentro de los cinco días siguientes a que se haya efectuado ante la autoridad competente acompañado de la documentación que al efecto se solicite por dicha autoridad.

Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución.

Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan de la misma contribución por la cual están obligados a efectuar pagos, sólo se podrán compensar previa autorización expresa de las autoridades fiscales.

Si la compensación se hubiere efectuado y no procediera se causarán recargos, en los términos del artículo 47 de este Código, a partir de la fecha de la compensación y sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el periodo transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.

No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución por corresponder a contribuciones retenidas o recaudadas.

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando estos hayan quedado firmes por cualquier causa. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.

Para los efectos de este Código se entenderá como una misma contribución cuando se trata del mismo impuesto, derecho o contribución especial



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En mi Centro de Trabajo aplican el Artículo 52, último párrafo cuando se tiene una falta de asistencia sin justificar (levantan un acta administrativa) ¿Es correcto?


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