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Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos Artículo 19


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 08/07/2025

Ley de Ascensos y Recompensas del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos
Artículo 19.

Los Subtenientes egresados de las Instituciones Educativas Militares o Cursos de Formación de Oficiales o que hayan obtenido su grado en términos de la fracción III del artículo 9 de esta Ley, podrán participar por una sola ocasión en la Promoción Especial para ascender al grado de Teniente, en los casos siguientes:

A. Una vez cumplido un año de su egreso, para el personal cuyos estudios tengan una duración de cuatro años, o dos si la duración de éstos fue de tres años.

Lo anterior, siempre que hayan servido durante ese tiempo en las unidades del Ejército ejerciendo el mando o en unidades de vuelo de la Fuerza Aérea, si se trata de Pilotos Aviadores; tratándose de Oficiales de servicio, en los Servicios Orgánicos de las Unidades del Ejército, de unidades de vuelo de la Fuerza Aérea o en unidades de sus Servicios no encuadradas; y, en aquellos Servicios en que no existan unidades organizadas, desempeñando actividades militares propias de su especialidad.

B. Una vez cumplido un año de antigüedad en el grado, del ascenso obtenido conforme a la fracción III del artículo 9 de esta Ley.

En todo caso, el personal al que se refiere este artículo también deberá reunir los requisitos siguientes:

I.Alcanzar la puntuación aprobatoria en la Promoción Especial;

II.Tener buena salud y estar capacitado físicamente para el desempeño de las funciones propias del grado inmediato superior;

III.Acreditar buena conducta militar y civil, y

IV.No encontrarse en alguno de los supuestos previstos en el artículo 35 de esta Ley.



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