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Código de Procedimientos Penales Artículo 443 Estado de Veracruz


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código de Procedimientos Penales Veracruz
Artículo 443. Reapertura de la investigación

El imputado o acusado, su defensor o la víctima o el ofendido o asesor jurídico podrán, hasta la realización de la audiencia intermedia o durante ella, reiterar la solicitud de diligencias precisas de investigación que oportunamente hubieren formulado y que el Ministerio Público hubiere rechazado.

El juez de control competente podrá ordenar al Ministerio Público reabrir la investigación y proceder al cumplimiento de las diligencias, para lo cual le fijará un plazo. El Ministerio Público podrá solicitar ampliación del mismo, por una sola vez.

El juez no podrá ordenar la realización de las diligencias siguientes:

I.Las que en su oportunidad se hubieren ordenado a petición del imputado, su defensor o la víctima o el ofendido o asesor jurídico y no se hubieren cumplido por negligencia o hecho imputable a ellos;

II.Las que fueren manifiestamente impertinentes;

III.Las que tuvieren por objeto acreditar hechos públicos y notorios; o

IV.Las que hubieren sido solicitadas con fines puramente dilatorios.

Vencido el plazo o aun antes de ello si se hubieren cumplido las diligencias, el Ministerio Público cerrará nuevamente la investigación.



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