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Código Electoral y de Participación Ciudadana Artículo 536 Estado de Jalisco


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 01/05/2024

Código Electoral y de Participación Ciudadana Jalisco
Artículo 536.

1. Recibida la documentación a que se refiere el artículo anterior el Tribunal Electoral realizará los actos y ordenará las diligencias que sean necesarias para la sustanciación de los expedientes, de acuerdo con lo siguiente:

I. El Presidente del Tribunal Electoral turnará de inmediato el expediente recibido a un Magistrado Electoral, quien tendrá la obligación de revisar que el escrito del medio de impugnación reúna todos los requisitos señalados en el artículo 507 de este ordenamiento, dictando las medidas que estime pertinentes;

II. El Magistrado Electoral propondrá al Pleno el proyecto de sentencia por el que se deseche de plano el medio de impugnación, cuando se dé alguno de los supuestos previstos en el artículo 508 o se acredite cualquiera de las causales de notoria improcedencia señaladas en el artículo 509 de este Código.

III. Cuando el promovente incumpla los requisitos señalados en las fracciones III y IV del artículo 507, y éstos no se puedan deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de tener por no presentado el medio de impugnación si no se cumple con lo apercibido, dentro de un plazo de veinticuatro horas contadas a partir del momento de la notificación del auto;

IV. Si la autoridad obligada a rendir el informe circunstanciado, no lo envía dentro del plazo señalado en el artículo 534 de este Código, el medio de impugnación se resolverá con los elementos que obren en autos y se tendrán como presuntivamente ciertos los hechos constitutivos de la violación reclamada, salvo prueba en contrario; lo anterior, sin perjuicio de la medida de apremio, corrección disciplinaria o sanción que deba ser impuesta de conformidad con el presente ordenamiento y las leyes aplicables;

V. En el proyecto de sentencia del medio de impugnación, el Magistrado Instructor propondrá al Pleno del Tribunal Electoral a tener por no presentado el escrito del tercero interesado, cuando se presente en forma extemporánea o se den los supuestos previstos en el artículo 531 de este ordenamiento;

VI. Cuando el compareciente incumpla el requisito señalado en la fracción IV del artículo 530, y éste no se pueda deducir de los elementos que obren en el expediente, se podrá formular requerimiento con el apercibimiento de que no se tomará en cuenta el escrito al momento de resolver si no se cumple con el apercibimiento dentro del plazo de veinticuatro horas contados a partir del momento en que se le notifique el auto;

VII. Si el medio de impugnación reúne todos los requisitos establecidos por este ordenamiento, se dictará el auto de admisión;

VIII. Al momento de admitirse el medio de impugnación, se deberá proveer lo necesario sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes;

IX. Una vez sustanciado el expediente y puesto en estado de resolución, se declarará cerrada la instrucción pasando el asunto a sentencia. En estos casos, se ordenará fijar copia de los autos respectivos en los estrados; y

X. Cerrada la instrucción, el Magistrado Instructor procederá a formular el proyecto de sentencia de sobreseimiento o de fondo, y lo someterá a la consideración del Pleno del Tribunal.

2. En la sustanciación de los recursos de revisión y aclaración, se aplicarán las reglas contenidas en los Títulos Cuarto y Quinto de este Libro.



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