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Código Familiar Artículo 473 Estado de Morelos


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24/04/2024

Código Familiar Morelos
Artículo 473. PLAZO PARA DAR AVISO DE LA DEFUNCIÓN

Los habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento, los directores y administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes y encargados de los establecimientos de hospedaje y casas de vecindad, tienen obligación de dar aviso del fallecimiento al Oficial del Registro Civil dentro de las veinticuatro horas siguientes a la muerte, y en caso de incumplimiento se sancionará con multa de cien veces el salario mínimo diario general vigente en la región.

En los registros extemporáneos de defunción el o los interesados, contarán con un término de quince días a partir de las veinticuatro horas de ocurrido el fallecimiento, para proporcionar al oficial los datos necesarios para el asentamiento del acta de defunción, pasado este término se considera registro extemporáneo de defunción.

El registro extemporáneo de defunción podrá ser tramitado ante el Oficial del Registro Civil, siempre y cuando se solicite en un término de un año, contando a partir de la fecha del fallecimiento y éste no haya ocurrido en forma violenta. Transcurrido este término podrá ser solicitado por la vía administrativa ante la Dirección General del Registro Civil siempre y cuando no exceda el fallecimiento del término de cinco años, después de este término la autorización para la inscripción extemporánea será por la vía judicial.



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